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  LA PRESENTACIÓN

 

    

Se lanzo en la Casa de la Provincia de Buenos Aires el Proyecto de Ley de Teatros Independientes . Participaron de la convocatoria los Señores, Lito CRUZ,Pacho O´ DONNEL, Juan Carlos GENE, Roberto "tito" COSSA (Argentores) Victor LAPLACE, el Diputado Provincial Juan Jose CAVALLARI y por el Teatro Independiente Nuevejuliense Luis BELLONI. (entre otros).

   

 

LA FETIBO

   

Una de las asociaciones que mas brego por la ley fue la Federación de Teatristas Bonaerenses de la Provincia de BS AS.

Esta asociación de asociaciones que nuclea a los teatristas de la Provincia ha tenido un arduo trabajo desde sus inicios a principios del 2000 . Entre estos trabajos estuvo la impulsa de la ley .

Es destacable también nombrar el trabajo de un incansable Cacho Barrientos

que desde su ciudad Chacabuco, realizo innumerables viajes a la plata y a las reuniones de la federación sin bajar los brazos ni un instante.

 

 

LOS TESTIMONIOS EN VIDEOS

  

grabamos en la presentación de la Ley Provincial de Teatro de bs. As.  para tener un panorama de las expectativas que genera. Lamentablemente un accidente técnico en la Cámara nos hizo perder las palabras de Lito Cruz y de una diputada presente:

 

Para ver las palabras de Roberto Cossa

http://www.teatro.meti2.com.ar/videos/leyp/cossa/cossa.htm 

 

Para ver el historial que realizo Pacho O´Donnel http://www.teatro.meti2.com.ar/videos/leyp/pacho/pacho.htm

 

Para Ver al presidente del ICP D´Amico

http://www.teatro.meti2.com.ar/videos/leyp/damico/damico.htm

 

Para ver algunos de los actores que participaron http://www.teatro.meti2.com.ar/videos/leyp/actores/actores.htm

 

Para ver la reunión previa de la Fetibo con Lito Cruz http://www.teatro.meti2.com.ar/videos/leyp/fetibo/fetibo.htm

 

 

 

LA LEY

  

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
 

ARTÍCULO 1º.

Declarase de interés público a la actividad teatral independiente en la Provincia, como un trabajo cultural esencial para su desarrollo integral y como tal acreedora de la protección, promoción y apoyo del Estado.

  

ARTÍCULO 2º.

Entiéndase por actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos, que constituye un espectáculo y es actuado por trabajadores independientes del teatro en forma directa y presencial, que no tienen una relación contractual con el Estado Provincial y comparten un espacio común con los espectadores.

 

ARTÍCULO 3°.

Entiéndase por actividad teatral independiente a los fines de la presente ley a la actividad teatral que reúne las siguientes características:

 
a) Independencia funcional, orgánica, económica o jerárquica de instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o nacionales, y de empresas privadas de cualquier índole.

 
b) Gestión autónoma.

 
c) Organización democrática.

 
Asimismo forman parte de la actividad teatral independiente, las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que reúnen las características establecidas en este artículo.

  

ARTÍCULO 4º.

Serán considerados como trabajadores independientes de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

 
a) Aquéllos que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral.

 

b) Aquéllos que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público.

 
c) Los investigadores, instructores, archivistas, bibliotecarios, docentes, o cualquier otra persona vinculada al hecho teatral.

 

Asimismo, dejase establecido que la presente Ley tiene por objeto principal apoyar el desarrollo del teatro independiente por lo que la actividad de actores, actrices, técnicos y demás personas que interactúen en el marco de esa labor, no constituirá relación de empleo público

 

ARTÍCULO 5º.

Gozarán de los beneficios de la presente ley para el desarrollo de sus actividades:

 
a) Los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades.

 
b) Los grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la actividad teatral independiente.

 
c) Los espectáculos de teatro independiente emergentes de acuerdos nacionales e internacionales de cooperación.

 
Tendrán preferencia las obras teatrales de autores de la provincia y nacionales y los grupos que las pongan en escena.

 

ARTÍCULO 6º.

Créase el Consejo Provincial de Teatro Independiente el cual funcionará dentro de la órbita del Instituto Cultural y será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

 
a) Un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de director provincial.

 
b) Un representante ad honorem designado por el presidente del Instituto Cultural.

 
c) Un representante ad honorem de la actividad teatral por cada una de las Regiones Culturales establecidas por el Instituto Cultural, quienes deberán acreditar actividad teatral y residencia en la región que representan por un período no menor de tres (3) años inmediatos anteriores e ininterrumpidos a su designación .

 

ARTÍCULO 7º .

El Consejo Provincial de Teatro Independiente tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Otorgar los beneficios establecidos en esta ley para la actividad teatral independiente.

 
2. Ejercer la representación de la actividad teatral independiente ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.

 
3. Destinar los recursos de afectación específica asignados para su funcionamiento y aquéllos provenientes de su actividad.

 
4. Actuar, a requerimiento el Poder Ejecutivo, como agente ejecutivo en proyectos y programas en materia de su competencia.

 
5. Prestar su asesoramiento a los poderes públicos cuando ello le sea requerido.

 
6. Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime.

 

ARTÍCULO 8º.

Los representantes de las Regiones Culturales durarán dos (2) años en el cargo.

Entre ellos harán una votación interna a los efectos de elegir un Secretario Coordinador cuya misión será la de coordinar la actividad de todos los representantes regionales y representarlos cuando éstos no estén presentes

 

ARTÍCULO 9º.

Los representantes de las Regiones Culturales serán designados mediante un concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos, con la asistencia de la Subsecretaría de la Gestión Pública o el organismo que la reemplace en sus funciones.
Los postulantes deberán acreditar idoneidad y antecedentes profesionales para el ejercicio del cargo; la postulación podrá ser avalada por alguna de las instituciones legalmente reconocidas que actúan dentro del marco de la actividad teatral independiente.

 

ARTÍCULO 10.

Mientras duren en el cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al cese, los miembros del Consejo de Dirección no podrán presentar proyectos, tanto como personas físicas o jurídicas, por sí mismos o por interpósita persona.

Dicha restricción no incluye a las instituciones que los avalen.

  

ARTÍCULO 11.

El reglamento de funcionamiento del Consejo de Dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su integración.

 

ARTÍCULO 12.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:

 
a) Impulsar la actividad teatral independiente, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

 
b) Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales independientes de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas.

  
c) Fomentar las actividades teatrales independientes a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.

 
d) Propiciar la Declaración de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por parte del Consejo Provincial de Teatro Independiente a las salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades teatrales.

 
e) Fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral.

 
f) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de teatro en todas sus expresiones y especialidades.

 
g) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro independiente;

 
h) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad teatral.

 
i) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral independiente a nivel provincial, nacional e internacional.

 
j) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

 
k) Designar el jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades de la actividad teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición.

 
l) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Consejo Provincial de Teatro Independiente deberán prever la realización de funciones a precios populares, y dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados, estudiantes y cualquier otro sector de la comunidad.

 
m) Evaluar proyectos teatrales que presenten entidades y elencos al efecto de permitir el otorgamiento subsidios, y el acceso a préstamos en el marco de convenios específicos que se suscriban con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 13.

El Director Ejecutivo del Consejo de Dirección ejercerá en su esfera de competencia, la dirección del Consejo Provincial de Teatro Independiente.

 

ARTÍCULO 14.

Créase el Fondo Especial del Teatro Independiente, formado por los siguientes recursos de afectación específica:

 
a) El ocho con veinticinco por ciento (8,25%) del sesenta y siete por ciento (67%) que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la provincia de Buenos Aires obtiene por premios prescriptos del juego Quiniela y sus variantes. El monto destinado no podrá ser inferior la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) anuales.

 
b) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas que específicamente se le otorguen o destinen.

 
c) Los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales.

 
d) Cualquier otro aporte o contribución que el Poder Ejecutivo decida asignarle.

 

ARTÍCULO 15.

Los recursos del Fondo Especial del Teatro Independiente tendrán las siguientes finalidades:

 
a) Financiar actividades teatrales declaradas de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Teatro Independiente.

 
b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de los espacios escénicos convencionales.

 
c) Financiar el mantenimiento y desarrollo los espacios escénicos no convencionales.

 
d) Otorgar subsidios a entidades y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto.

 
e) Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales de la Provincia.

 
f) Financiar gastos de edición de libros, publicaciones y boletines referidos especialmente a la actividad teatral independiente.

 
g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento o investigación en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición.

 
h) Otorgar premios a dramaturgos provinciales, y nacionales o extranjeros residentes en la Provincia.

 
i) Financiar actividades teatrales con los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales, que ingresarán directamente al Fondo Especial del Teatro Independiente para ser aplicados en la región de donde provienen.

 

ARTÍCULO 16.

El funcionario a que hace referencia el Artículo 6º de la presente Ley deberá aprobar en todos los casos los subsidios que se otorguen con recursos del Consejo Provincial de Teatro Independiente.

 

ARTÍCULO 17.

El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, será distribuido de la siguiente forma:

 
a) El veinte por ciento (20 %) como máximo para gastos administrativos de funcionamiento.

 
b) El ochenta por ciento (80 %) como mínimo para ser aplicado en el apoyo a la actividad teatral independiente.

 
En tal sentido se considerarán, tanto los centros teatrales desarrollados cuya mayor envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como aquéllos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución, requerirá llevar adelante políticas de promoción, formación de un público, y asistencia artística y técnica permanente.

 
Cada una de las regiones culturales de la Provincia deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del monto de los recursos anuales del Fondo Especial de Teatro Independiente.

 

ARTICULO 18.

Establécese que los Órganos creados por la presente Ley funcionarán con la apoyatura profesional, técnica, administrativa y de servicios generales, existente en las estructuras aprobadas para el Instituto Cultural.

 

ARTÍCULO 19.

No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

 

ARTÍCULO 20.

Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 21.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY PROVINCIAL DEL TEATRO INDEPENDIENTE

 

El 16 de Septiembre de 2009, en la Cámara de Diputados Provincial, fue aprobada por unanimidad de todos los legisladores presentes en el recinto, la ley Provincial del Teatro Independiente. Por imperio de la misma se creará en breve el Consejo Provincial del Teatro Independiente que contará con recursos propios provenientes de los juegos que administra el Instituto Provincial de Loterías y Casinos.

  
Fue la culminación del proyecto que elaboraron en el transcurso de un año y medio entidades como:

 
- la Federación Provincial de Teatro Independiente Bonaerense (FETIBO), entidad redactora e iniciadora del anteproyecto de ley
- el Instituto Nacional del Teatro
- Comedia de la Provincia de Bs. As.
- Asociación Argentina de Actores.

  

Los alcances de la Ley favorecerán la sustentabilidad del movimiento del teatro independiente bonaerense con apoyo a la producción (espectáculos) de los innumerables grupos existentes y a crearse en el futuro, el funcionamiento de las salas de teatro independiente, la dramaturgia de la provincia, la investigación, entre otras formas de la actividad.

 

Se encontraban en los palcos del recinto de la legislatura, figuras como Pacho O´Donnel, Lito Cruz, Oscar Rekovsky Representante Provincial del Instituto Nacional del Teatro, el representante de la Asociación Argentina de Actores, Cesar Palumbo, el Presidente del FETIBO, Rafael Barrientos y el Secretario General de la misma entidad Daniel Melluzo, el Director Artístico de la Comedia de la Provincia Siro Coli, actores platenses y técnicos llegados del interior de la provincia

 

“Salió la nueva Ley, salió la nueva Ley” vociferaban con estridencia esforzando sus gargantas, recordamos en esos momentos los más adultos, aquellos Canillitas callejeros de la ciudad de Buenos Aires o La Plata ofreciendo las recién editada publicación de las últimas leyes aprobadas.

 

Este alumbramiento que concreta los sueños y aspiraciones de muchos trabajadores del teatro independiente (aquellos que casi nunca han cobrado por sus trabajos artísticos) al cabo de más de 25 años luego de haberlo intentando allá por el comienzo de esta democracia en la década del 80 presentando proyectos de ley en la búsqueda de estos resultados que por diferentes causas no obtuvieron ni siquiera tratamiento.

 

Aplausos y vítores coronaron con sincero agradecimiento desde los palcos, donde nosotros estábamos, la aprobación de esta Ley; embargados de emoción sobre todo luego de la brillante exposición en defensa del teatro independiente que realizara el diputado Julián A. Domínguez fundamentando la intervención del Estado para protección de nuestra actividad artística, ininterrumpida aún en las largas sombras de los gobiernos militares, aportando permanentemente a la vida cultural especialmente en defensa de los valores que surgieron y surgen de la creación del pueblo consolidando la identidad de nuestra provincia.

   
¡Bienvenida sea para beneficio del pueblo y del quehacer teatral de nuestra provincia!.

LA PLATA,

VISTO, el expediente N° 2160-4820/09 y la Ley N° 14037 mediante la
cual se declara de Interés Público a la actividad teatral independiente en la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se contemplan las diversas manifestaciones teatrales, tanto profesional como independiente, legislando de forma orgánica sobre una materia de gran interés, expresión de la cultura nacional, con influencia en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada Ley, dictando normas complementarias tendientes a instrumentar la constitución, facultades y funcionamiento del Consejo Provincial de Teatro Independiente y la forma de transferencia de los recursos propios que el texto legal le otorga en el artículo 14 inciso a);
Que a los fines establecidos en el artículo 5°, es necesario crear un régimen de concertación, fomentando la actividad del teatro independiente en todas sus expresiones, determinando quiénes se encuentran comprendidos y pueden concertar con el Consejo Provincial de Teatro Independiente, estableciendo las modalidades y requisitos de dicha concertación;
Que por el artículo 6º de dicho texto legal se crea el Consejo Provincial de Teatro Independiente, como Órgano rector de la protección, promoción y apoyo de la actividad teatral independiente, el cual funcionará dentro de la órbita del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires y será por un Consejo de dirección;
Que el Consejo de Dirección se integra con un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, un representante designado por el Presidente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires y un representante de la actividad teatral por cada una de las Regiones Culturales establecidas por ese instituto Cultural;
Que, en tal sentido se propicia la designación de Osear Alberto CRUZ como representante del Poder Ejecutivo;
Que es de destacar que el mencionado reúne los requisitos legales y Condiciones necesarias para el desempeño del cargo en que es propuesto;
Que por su parte, los representantes de las Regiones Culturales serán designados por concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos, conforme lo establece el artículo 9°;
Que el proceso de selección mencionado anteriormente requiere un plazo de 120 días en virtud de las características del Consejo de Dirección a erigir, el cual involucrará: la convocatoria de las Regiones Culturales, apertura del registro de aspirantes, convocatoria y plazo de inscripción, aprobación de listados, integración del jurado, apertura y ejecución del concurso, selección y designación de los representantes de las Regiones Culturales;
Que el plazo previsto para la conformación del cuerpo colegiado posterga la plena vigencia y operatividad de los objetivos que la Ley pretende alcanzar;
Que consecuencia de lo expuesto resulta necesario establecer el funcionamiento del Consejo durante la transición que demande su total integración, para implementar las relaciones Ínter orgánicas. Ínter administrativas y con los sujetos que conforman la actividad teatral:
Que durante ese periodo de conformación el representante de; Poder Ejecutivo, es el órgano indicado para desarrollar las competencias asignadas en la Ley al Consejo de Dirección hasta tanto se integre en forma definitiva;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, el Fiscal de Estado, la Dirección Provincial de Gestión Pública y la Dirección Provincial de Personal;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio e inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14037 "Régimen de Apoyo Promoción y Protección de la Actividad Teatral Independiente", que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. Designar a partir del 22 de febrero de 2010, a efectos de la integración del Consejo de Dirección del Consejo Provincial de Teatro Independiente, en carácter de Director Ejecutivo a Osear Alberto CRUZ (D.N.I. N° 5.188.537 - Clase 1941). con rango y remuneración equivalente a Director Provincial.
ARTÍCULO 3°. Determinar que el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la elaboración del reglamento del concurso de antecedentes y oposición aplicable al proceso de selección de los representantes ad honórem de las Regiones Culturales previstas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 14037 y la realización de los concursos previstos en el artículo 9° de la misma. A efectos de la integraron definitiva del Consejo de Dirección, los concursos deberán concluirse en un plazo que no podrá exceder os 120 días contados a partir del dictado del presente.
ARTÍCULO 4°. Encomendar al representante del Poder Ejecutivo designado por el artículo 2° las funciones y atribuciones previstas en la Ley para el Consejo de Dirección hasta tanto se integre el mismo de forma definitiva, de conformidad con las previsiones de artículo 6º de la ley y lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 5º: autorizar a la Dirección General de Administración del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires conforme el artículo 17 de la Ley Nº 14037 y la Ley Nº 13767 de Administración Financiera, a adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento del Fondo Especial de Teatro Independiente previsto en el artículo 14 de la Ley.
ARTÍCULO 6°. El Instituto Provincia! de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires deberá transferir en forma mensual a la cuenta recaudadora que abrirá el Consejo Provincial de Teatro Independiente, ¡os importes a que se refiere el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 14037, debiendo estos importes ser transferidos desde la fecha de promulgación de la citada Ley.
ARTÍCULO 7°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Pasar al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archivar.
DECRETO Nc
ANEXO ÚNICO
RÉGIMEN DE APOYO, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD
TEATRAL INDEPENDIENTE

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 14.037

RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN

 
ARTÍCULO 1°. A los fines establecidos por el artículo 5º de la Ley Nº 14037, créase un (1) Régimen de Concertación con el teatro independiente, destinado a propiciar y favorecer el desarrollo de la creación Teatral en todas sus formas.
ARTICULO 2°. La concertación que se propicia por el presente régimen se establecerá entre el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE y:
a) Grupos de formación estable o eventual de teatro independiente.
b) Espectáculos de teatro independiente.
c) Titulares de espacios escénicos que no superen las trescientas (300)
localidades.
GRUPOS DE TEATRO INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 3°. La concertación con grupos de teatro independiente podrá establecerse siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
   

a) Presentación de propuesta de programación a desarrollar en el lapso de un (1) año, que incluya la producción y estreno de una o más obras.
b) Acreditación de una trayectoria, de estabilidad y permanencia en cuanto a producción y gestión, de dos (2) años como mínimo.
ESPECTÁCULOS DE TEATRO INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 4°. Se considera espectáculo de teatro independiente a la reunión eventual de artistas para la concreción y producción de un único espectáculo en una sala de teatro independiente, espacio teatral no convencional o espacio de experimentación.
En estos casos, la concertación se realizará con los grupos que presenten una propuesta de espectáculo con el compromiso de estrenarlo en el término de un (1) año, a contar desde la fecha en que se notifique la aprobación del proyecto.
SALAS Y ESPACIOS ESCÉNICOS
ARTÍCULO 5°. La concertación con titulares de de salas teatrales independientes, espacios teatrales no convencionales o espacios teatrales de experimentación, se podrá establecer de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Presentación de propuesta de programación anual que prevea la realización de por lo menos veinticuatro (24) funciones anuales.
b) Compromiso respecto a que las compañías o grupos que se contraten
en dichas salas y espacios, participarán como mínimo de un setenta por ciento
(70%) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los ingresos brutos, los derechos autorales y los impuestos que pudieren gravar directamente a las localidades.
c) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos que sé contraten para actuar, sumas de dinero por ningún concepto, limitándose a percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de la boletería, en los términos del inciso anterior.
d) Declaración jurada en relación a que se cuenta con una infraestructura
básica suficiente, en cuanto a equipamiento técnico y de personal, que respete las
disposiciones normativas vigentes aplicables en ¡a materia.
e) Presentación, en el caso de espacios teatrales de experimentación, de
certificación que acredite la calificación de "espacio teatral de experimentación"
otorgada por El CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE, quien
mentará a esos fines la continuidad, estabilidad y permanencia de una
programación integrada por obras de experimentación y de investigación teatral
que supongan una renovación de la escena y que privilegie las creaciones de
nuevos autores.
Sin perjuicio de ello, es facultad de EL CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE concertar, previa solicitud fundada del representante regional respectivo, con salas o espacios teatrales que no cumplan con las exigencias del inciso a) del presente artículo, en la medida que se considere oportuno y conveniente tal proceder.

 
CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCIÓN

  

ARTÍCULO 6°. En el Régimen de Concertación, las contribuciones destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán tanto el montaje como su mantenimiento en escena y su otorgamiento procederá si se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 3 ó 4, según el caso, y en la medida que así lo apruebe, en atención a su oportunidad y conveniencia, el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE, dando preferencia a aquellos proyectos o propuestas que comprendan obras teatrales de autores de la provincia y nacionales, que tengan además, un (1) autor dramático de la provincia incorporado al grupo.
  

La cuantía de la contribución se estimará y graduará en función de los costos de producción y el interés cultural de las obras.
ARTÍCULO 7°. La contribución asignada por el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE a la producción se regirá de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) de la contribución, como mínimo, será destinado a la retribución del director y los actores.
b) El sesenta y seis por ciento (66%) del monto de la contribución se entregará una vez que el grupo concertado presente la documentación por la que acredite disponer del lugar para la pública representación de la obra. El porcentaje restante para completar el monto total de la contribución se entregará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha del estreno.
c) Los espectáculos de autores de la provincia, serán bonificados con el
diez por ciento (10%) del importe que hubieren recibido como consecuencia del régimen de concertación. La bonificación se entregará al grupo o compañía al concluir las representaciones. Para acceder a este beneficio deberá acreditarse

d) Que la obra ha sido representada, por lo menos, durante tres (3) meses en el término de un (1) año y con no menos de ocho (8) funciones por mes, los días viernes, sábado, domingo o feriados en horarios centrales.
Es facultad del CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE revisar, previa solicitud fundada del representante regional respectivo, las condiciones de otorgamiento de esta bonificación.
CONTRIBUCIONES A LAS SALAS
ARTÍCULO 8°. Cumplidos los requisitos del artículo 5 y en la medida que el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE lo considere oportuno y conveniente, se celebrará el compromiso de concertación por el que las salas de teatro independiente, espacios teatrales no convencionales o espacios teatrales de experimentación recibirán una contribución anual de acuerdo con las características de la propuesta.
Se dará preferencia, a los efectos del otorgamiento de este beneficio a las propuestas que en la programación anual prevean ¡a presentación de otras cíe autores de la provincia y nacionales.
En el Régimen de Concertación, las contribuciones a las salas de teatro independiente, espacios teatrales no convencionales o espacios teatrales de experimentación destinadas específicamente al mejoramiento, desarrollo y crecimiento de su infraestructura arquitectónica y técnica, tendrán un carácter complementario y el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE las evaluará en cada caso particular.
  

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 9°. EL CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE dictará la normativa necesaria para la aplicación del Régimen de Concertación que se reglamenta por la presente.
  

ARTICULO 10°. A los efectos de la concertación, también serán considerados
como grupos o espectáculos de teatro independiente ¡os grupos o espectáculos de teatro comunitario, mimo, teatro-danza, clown, títeres, marionetas, teatro callejero, circo, entre otros, así como las programaciones específicamente infantiles, en la medida que cumplan con los requerimientos exigidos por los artículos 3 ó 4, según el caso.
ARTICULO 11°. Con el objeto de proteger, apoyar, conservar o enriquecer el valor patrimonial de las salas de teatro independiente El CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE podrá facilitar el acceso a créditos COR tasas preferenciales de interés. Asimismo, podrá otorgar subsidios a esos efectos
ARTÍCULO 12°. El CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE establecerá el monto de los aportes económicos que, a través de créditos y subsidios, otorgará a las salas teatrales consideradas de interés cultural por el mismo organismo

 

 

 

Este investigación es resultado de aportes propios de nuestros profesores y de otros colaboradores que han enviados sus trabajos

propios o los obtuvieron de la web, a veces mencionando origen, y otras no.

Teatralizarte es una ONG (Entidad Cultural no Gubernamental sin fines de lucro que fomenta al mundo gratuita y desinteresadamente, trabajos de investigación teatral "ad honórem", para el beneficio pedagógico libre del actor..

No recibe ningún tipo de subsidios ni tampoco ejerce actividad comercial alguna de ninguna categoría.

Algunos trabajos, hoy, forman parte de programas de estudio de escuelas y universidades de arte.

Pueden ser reproducidos libremente, solo mencionando la fuente, salvo ilustraciones que correspondan a cada autor que se encuentran en la web.

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