LA PRESENTACIÓN
Se lanzo en la Casa de la
Provincia de Buenos Aires el Proyecto de Ley de Teatros Independientes .
Participaron de la convocatoria los Señores, Lito CRUZ,Pacho O´ DONNEL, Juan
Carlos GENE, Roberto "tito" COSSA (Argentores) Victor LAPLACE, el Diputado
Provincial Juan Jose CAVALLARI y por el Teatro Independiente Nuevejuliense
Luis BELLONI. (entre otros).
LA FETIBO
Una de las asociaciones que
mas brego por la ley fue la Federación de Teatristas Bonaerenses de la
Provincia de BS AS.
Esta asociación de
asociaciones que nuclea a los teatristas de la Provincia ha tenido un arduo
trabajo desde sus inicios a principios del 2000 . Entre estos trabajos
estuvo la impulsa de la ley .
Es destacable también nombrar
el trabajo de un incansable Cacho Barrientos
que desde su ciudad
Chacabuco, realizo innumerables viajes a la plata y a las reuniones de
la federación sin bajar los brazos ni un instante.
LOS TESTIMONIOS EN VIDEOS
grabamos en la presentación de la Ley Provincial
de Teatro de bs. As. para tener un panorama de las expectativas que genera.
Lamentablemente un accidente técnico en la Cámara nos hizo perder
las palabras de Lito Cruz y de una diputada presente:
LA LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º.
Declarase de interés público a la actividad teatral independiente en la
Provincia, como un trabajo cultural esencial para su desarrollo integral
y como tal acreedora de la protección, promoción y apoyo del Estado.
ARTÍCULO 2º.
Entiéndase por actividad teatral a toda representación de un hecho
dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros
interpretativos, que constituye un espectáculo y es actuado por
trabajadores independientes del teatro en forma directa y presencial,
que no tienen una relación contractual con el Estado Provincial y
comparten un espacio común con los espectadores.
ARTÍCULO 3°.
Entiéndase por actividad teatral independiente a los fines de la
presente ley a la actividad teatral que reúne las siguientes
características:
a) Independencia funcional, orgánica, económica o jerárquica de
instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o
nacionales, y de empresas privadas de cualquier índole.
b) Gestión autónoma.
c) Organización democrática.
Asimismo forman parte de la actividad teatral independiente, las
creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que reúnen las
características establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 4º.
Serán considerados como trabajadores independientes de teatro quienes se
encuentren dentro de las siguientes previsiones:
a) Aquéllos que tengan relación directa con el público, en función de un
hecho teatral.
b) Aquéllos que tengan relación directa con la realización artística del
hecho teatral, aunque no con el público.
c) Los investigadores, instructores, archivistas, bibliotecarios,
docentes, o cualquier otra persona vinculada al hecho teatral.
Asimismo, dejase establecido que la presente Ley tiene por objeto
principal apoyar el desarrollo del teatro independiente por lo que la
actividad de actores, actrices, técnicos y demás personas que
interactúen en el marco de esa labor, no constituirá relación de empleo
público
ARTÍCULO 5º.
Gozarán de los beneficios de la presente ley para el desarrollo de sus
actividades:
a) Los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no
superen las trescientas (300) localidades.
b) Los grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la
actividad teatral independiente.
c) Los espectáculos de teatro independiente emergentes de acuerdos
nacionales e internacionales de cooperación.
Tendrán preferencia las obras teatrales de autores de la provincia y
nacionales y los grupos que las pongan en escena.
ARTÍCULO 6º.
Créase el Consejo Provincial de Teatro Independiente el cual funcionará
dentro de la órbita del Instituto Cultural y será dirigido por un
Consejo de Dirección integrado por:
a) Un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de
director provincial.
b) Un representante ad honorem designado por el presidente del Instituto
Cultural.
c) Un representante ad honorem de la actividad teatral por cada una de
las Regiones Culturales establecidas por el Instituto Cultural, quienes
deberán acreditar actividad teatral y residencia en la región que
representan por un período no menor de tres (3) años inmediatos
anteriores e ininterrumpidos a su designación .
ARTÍCULO 7º .
El Consejo Provincial de Teatro Independiente tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Otorgar los beneficios establecidos en esta ley para la actividad
teatral independiente.
2. Ejercer la representación de la actividad teatral independiente ante
organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.
3. Destinar los recursos de afectación específica asignados para su
funcionamiento y aquéllos provenientes de su actividad.
4. Actuar, a requerimiento el Poder Ejecutivo, como agente ejecutivo en
proyectos y programas en materia de su competencia.
5. Prestar su asesoramiento a los poderes públicos cuando ello le sea
requerido.
6. Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas
jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime.
ARTÍCULO 8º.
Los representantes de las Regiones Culturales durarán dos (2) años en el
cargo.
Entre ellos harán una votación interna a los efectos de elegir un
Secretario Coordinador cuya misión será la de coordinar la actividad de
todos los representantes regionales y representarlos cuando éstos no
estén presentes
ARTÍCULO 9º.
Los representantes de las Regiones Culturales serán designados mediante
un concurso público de antecedentes y oposición convocado
específicamente para cubrir dichos cargos, con la asistencia de la
Subsecretaría de la Gestión Pública o el organismo que la reemplace en
sus funciones.
Los postulantes deberán acreditar idoneidad y antecedentes profesionales
para el ejercicio del cargo; la postulación podrá ser avalada por alguna
de las instituciones legalmente reconocidas que actúan dentro del marco
de la actividad teatral independiente.
ARTÍCULO 10.
Mientras duren en el cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al
cese, los miembros del Consejo de Dirección no podrán presentar
proyectos, tanto como personas físicas o jurídicas, por sí mismos o por
interpósita persona.
Dicha restricción no incluye a las instituciones que los avalen.
ARTÍCULO 11.
El reglamento de funcionamiento del Consejo de Dirección será redactado
y puesto en vigencia por el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60)
días a partir de su integración.
ARTÍCULO 12.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar la actividad teatral independiente, favoreciendo su más alta
calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación
de la cultura.
b) Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las
actividades teatrales independientes de las diversas jurisdicciones,
propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y
aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y
regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de
ejecución de las mismas.
c) Fomentar las actividades teatrales independientes a través de la
organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el
otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos
especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el
intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.
d) Propiciar la Declaración de interés cultural y susceptible de
promoción y apoyo por parte del Consejo Provincial de Teatro
Independiente a las salas que se dediquen en forma preferente y con
regularidad a la realización de actividades teatrales.
e) Fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a
la actividad teatral.
f) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su
práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema
educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los
trabajadores de teatro en todas sus expresiones y especialidades.
g) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro
independiente;
h) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales de
cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de
asociación para el desarrollo de la actividad teatral.
i) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral independiente
a nivel provincial, nacional e internacional.
j) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
k) Designar el jurado de selección para la calificación de los proyectos
que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán
por personalidades de la actividad teatral, mediante concursos públicos
de antecedentes y oposición.
l) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o
apoyos financieros del Consejo Provincial de Teatro Independiente
deberán prever la realización de funciones a precios populares, y dentro
de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados,
estudiantes y cualquier otro sector de la comunidad.
m) Evaluar proyectos teatrales que presenten entidades y elencos al
efecto de permitir el otorgamiento subsidios, y el acceso a préstamos en
el marco de convenios específicos que se suscriban con el Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13.
El Director Ejecutivo del Consejo de Dirección ejercerá en su esfera de
competencia, la dirección del Consejo Provincial de Teatro
Independiente.
ARTÍCULO 14.
Créase el Fondo Especial del Teatro Independiente, formado por los
siguientes recursos de afectación específica:
a) El ocho con veinticinco por ciento (8,25%) del sesenta y siete por
ciento (67%) que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la
provincia de Buenos Aires obtiene por premios prescriptos del juego
Quiniela y sus variantes. El monto destinado no podrá ser inferior la
suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) anuales.
b) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas
o privadas que específicamente se le otorguen o destinen.
c) Los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales.
d) Cualquier otro aporte o contribución que el Poder Ejecutivo decida
asignarle.
ARTÍCULO 15.
Los recursos del Fondo Especial del Teatro Independiente tendrán las
siguientes finalidades:
a) Financiar actividades teatrales declaradas de interés cultural y
susceptible de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Teatro
Independiente.
b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de
los espacios escénicos convencionales.
c) Financiar el mantenimiento y desarrollo los espacios escénicos no
convencionales.
d) Otorgar subsidios a entidades y elencos que presenten proyectos
teatrales al efecto.
e) Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales de la
Provincia.
f) Financiar gastos de edición de libros, publicaciones y boletines
referidos especialmente a la actividad teatral independiente.
g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento o
investigación en el país o en el extranjero mediante concurso público de
antecedentes y oposición.
h) Otorgar premios a dramaturgos provinciales, y nacionales o
extranjeros residentes en la Provincia.
i) Financiar actividades teatrales con los aportes eventuales de las
jurisdicciones municipales, que ingresarán directamente al Fondo
Especial del Teatro Independiente para ser aplicados en la región de
donde provienen.
ARTÍCULO 16.
El funcionario a que hace referencia el Artículo 6º de la presente Ley
deberá aprobar en todos los casos los subsidios que se otorguen con
recursos del Consejo Provincial de Teatro Independiente.
ARTÍCULO 17.
El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines
establecidos en la presente ley, será distribuido de la siguiente forma:
a) El veinte por ciento (20 %) como máximo para gastos administrativos
de funcionamiento.
b) El ochenta por ciento (80 %) como mínimo para ser aplicado en el
apoyo a la actividad teatral independiente.
En tal sentido se considerarán, tanto los centros teatrales
desarrollados cuya mayor envergadura hará exigible un apoyo acorde con
su dimensión, como aquéllos en que el fomento de la actividad, por su
menor evolución, requerirá llevar adelante políticas de promoción,
formación de un público, y asistencia artística y técnica permanente.
Cada una de las regiones culturales de la Provincia deberá recibir
anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior
al tres por ciento (3%) del monto de los recursos anuales del Fondo
Especial de Teatro Independiente.
ARTICULO 18.
Establécese que los Órganos creados por la presente Ley funcionarán con
la apoyatura profesional, técnica, administrativa y de servicios
generales, existente en las estructuras aprobadas para el Instituto
Cultural.
ARTÍCULO 19.
No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción
establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de
trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo
aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de
trabajo homologados.
ARTÍCULO 20.
Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 21.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL DEL TEATRO
INDEPENDIENTE
El 16 de Septiembre de 2009, en la Cámara de Diputados Provincial, fue
aprobada por unanimidad de todos los legisladores presentes en el
recinto, la ley Provincial del Teatro Independiente. Por imperio de la
misma se creará en breve el Consejo Provincial del Teatro Independiente
que contará con recursos propios provenientes de los juegos que
administra el Instituto Provincial de Loterías y Casinos.
Fue la culminación del proyecto que elaboraron en el transcurso de un
año y medio entidades como:
- la Federación Provincial de Teatro Independiente Bonaerense (FETIBO),
entidad redactora e iniciadora del anteproyecto de ley
- el Instituto Nacional del Teatro
- Comedia de la Provincia de Bs. As.
- Asociación Argentina de Actores.
Los alcances de la Ley favorecerán la sustentabilidad del movimiento del
teatro independiente bonaerense con apoyo a la producción (espectáculos)
de los innumerables grupos existentes y a crearse en el futuro, el
funcionamiento de las salas de teatro independiente, la dramaturgia de
la provincia, la investigación, entre otras formas de la actividad.
Se encontraban en los palcos del recinto de la legislatura, figuras como
Pacho O´Donnel, Lito Cruz, Oscar Rekovsky Representante Provincial del
Instituto Nacional del Teatro, el representante de la Asociación
Argentina de Actores, Cesar Palumbo, el Presidente del FETIBO, Rafael
Barrientos y el Secretario General de la misma entidad Daniel Melluzo,
el Director Artístico de la Comedia de la Provincia Siro Coli, actores
platenses y técnicos llegados del interior de la provincia
“Salió la nueva Ley, salió la nueva Ley” vociferaban con estridencia
esforzando sus gargantas, recordamos en esos momentos los más adultos,
aquellos Canillitas callejeros de la ciudad de Buenos Aires o La Plata
ofreciendo las recién editada publicación de las últimas leyes
aprobadas.
Este alumbramiento que concreta los sueños y aspiraciones de muchos
trabajadores del teatro independiente (aquellos que casi nunca han
cobrado por sus trabajos artísticos) al cabo de más de 25 años luego de
haberlo intentando allá por el comienzo de esta democracia en la década
del 80 presentando proyectos de ley en la búsqueda de estos resultados
que por diferentes causas no obtuvieron ni siquiera tratamiento.
Aplausos y vítores coronaron con sincero agradecimiento desde los
palcos, donde nosotros estábamos, la aprobación de esta Ley; embargados
de emoción sobre todo luego de la brillante exposición en defensa del
teatro independiente que realizara el diputado Julián A. Domínguez
fundamentando la intervención del Estado para protección de nuestra
actividad artística, ininterrumpida aún en las largas sombras de los
gobiernos militares, aportando permanentemente a la vida cultural
especialmente en defensa de los valores que surgieron y surgen de la
creación del pueblo consolidando la identidad de nuestra provincia.
¡Bienvenida sea para beneficio del pueblo y del quehacer teatral de
nuestra provincia!.
LA PLATA,
VISTO, el expediente N° 2160-4820/09 y la Ley N° 14037 mediante la
cual se declara de Interés Público a la actividad teatral independiente
en la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se contemplan las diversas manifestaciones
teatrales, tanto profesional como independiente, legislando de forma
orgánica sobre una materia de gran interés, expresión de la cultura
nacional, con influencia en todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires;
Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada Ley, dictando
normas complementarias tendientes a instrumentar la constitución,
facultades y funcionamiento del Consejo Provincial de Teatro
Independiente y la forma de transferencia de los recursos propios que el
texto legal le otorga en el artículo 14 inciso a);
Que a los fines establecidos en el artículo 5°, es necesario crear un
régimen de concertación, fomentando la actividad del teatro
independiente en todas sus expresiones, determinando quiénes se
encuentran comprendidos y pueden concertar con el Consejo Provincial de
Teatro Independiente, estableciendo las modalidades y requisitos de
dicha concertación;
Que por el artículo 6º de dicho texto legal se crea el Consejo
Provincial de Teatro Independiente, como Órgano rector de la protección,
promoción y apoyo de la actividad teatral independiente, el cual
funcionará dentro de la órbita del Instituto Cultural de la Provincia de
Buenos Aires y será por un Consejo de dirección;
Que el Consejo de Dirección se integra con un Director Ejecutivo
designado por el Poder Ejecutivo, un representante designado por el
Presidente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires y un
representante de la actividad teatral por cada una de las Regiones
Culturales establecidas por ese instituto Cultural;
Que, en tal sentido se propicia la designación de Osear Alberto CRUZ
como representante del Poder Ejecutivo;
Que es de destacar que el mencionado reúne los requisitos legales y
Condiciones necesarias para el desempeño del cargo en que es propuesto;
Que por su parte, los representantes de las Regiones Culturales serán
designados por concurso público de antecedentes y oposición convocado
específicamente para cubrir dichos cargos, conforme lo establece el
artículo 9°;
Que el proceso de selección mencionado anteriormente requiere un plazo
de 120 días en virtud de las características del Consejo de Dirección a
erigir, el cual involucrará: la convocatoria de las Regiones Culturales,
apertura del registro de aspirantes, convocatoria y plazo de
inscripción, aprobación de listados, integración del jurado, apertura y
ejecución del concurso, selección y designación de los representantes de
las Regiones Culturales;
Que el plazo previsto para la conformación del cuerpo colegiado posterga
la plena vigencia y operatividad de los objetivos que la Ley pretende
alcanzar;
Que consecuencia de lo expuesto resulta necesario establecer el
funcionamiento del Consejo durante la transición que demande su total
integración, para implementar las relaciones Ínter orgánicas. Ínter
administrativas y con los sujetos que conforman la actividad teatral:
Que durante ese periodo de conformación el representante de; Poder
Ejecutivo, es el órgano indicado para desarrollar las competencias
asignadas en la Ley al Consejo de Dirección hasta tanto se integre en
forma definitiva;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de
Gobierno, el Fiscal de Estado, la Dirección Provincial de Gestión
Pública y la Dirección Provincial de Personal;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 144 -proemio e inciso 2°- de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14037 "Régimen de
Apoyo Promoción y Protección de la Actividad Teatral Independiente", que
como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. Designar a partir del 22 de febrero de 2010, a efectos de
la integración del Consejo de Dirección del Consejo Provincial de Teatro
Independiente, en carácter de Director Ejecutivo a Osear Alberto CRUZ
(D.N.I. N° 5.188.537 - Clase 1941). con rango y remuneración equivalente
a Director Provincial.
ARTÍCULO 3°. Determinar que el Instituto Cultural de la Provincia de
Buenos Aires tendrá a su cargo la elaboración del reglamento del
concurso de antecedentes y oposición aplicable al proceso de selección
de los representantes ad honórem de las Regiones Culturales previstas en
el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 14037 y la realización de los
concursos previstos en el artículo 9° de la misma. A efectos de la
integraron definitiva del Consejo de Dirección, los concursos deberán
concluirse en un plazo que no podrá exceder os 120 días contados a
partir del dictado del presente.
ARTÍCULO 4°. Encomendar al representante del Poder Ejecutivo designado
por el artículo 2° las funciones y atribuciones previstas en la Ley para
el Consejo de Dirección hasta tanto se integre el mismo de forma
definitiva, de conformidad con las previsiones de artículo 6º de la ley
y lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 5º: autorizar a la Dirección General de Administración del
Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires conforme el artículo
17 de la Ley Nº 14037 y la Ley Nº 13767 de Administración Financiera, a
adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento del
Fondo Especial de Teatro Independiente previsto en el artículo 14 de la
Ley.
ARTÍCULO 6°. El Instituto Provincia! de Lotería y Casinos de la
Provincia de Buenos Aires deberá transferir en forma mensual a la cuenta
recaudadora que abrirá el Consejo Provincial de Teatro Independiente,
¡os importes a que se refiere el artículo 14 inciso a) de la Ley N°
14037, debiendo estos importes ser transferidos desde la fecha de
promulgación de la citada Ley.
ARTÍCULO 7°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Pasar al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
Cumplido, archivar.
DECRETO Nc
ANEXO ÚNICO
RÉGIMEN DE APOYO, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD
TEATRAL INDEPENDIENTE
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 14.037
RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN
ARTÍCULO 1°. A los fines establecidos por el artículo 5º de la Ley Nº
14037, créase un (1) Régimen de Concertación con el teatro
independiente, destinado a propiciar y favorecer el desarrollo de la
creación Teatral en todas sus formas.
ARTICULO 2°. La concertación que se propicia por el presente régimen se
establecerá entre el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE y:
a) Grupos de formación estable o eventual de teatro independiente.
b) Espectáculos de teatro independiente.
c) Titulares de espacios escénicos que no superen las trescientas (300)
localidades.
GRUPOS DE TEATRO INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 3°. La concertación con grupos de teatro independiente podrá
establecerse siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Presentación de propuesta de programación a desarrollar en el lapso
de un (1) año, que incluya la producción y estreno de una o más obras.
b) Acreditación de una trayectoria, de estabilidad y permanencia en
cuanto a producción y gestión, de dos (2) años como mínimo.
ESPECTÁCULOS DE TEATRO INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 4°. Se considera espectáculo de teatro independiente a la
reunión eventual de artistas para la concreción y producción de un único
espectáculo en una sala de teatro independiente, espacio teatral no
convencional o espacio de experimentación.
En estos casos, la concertación se realizará con los grupos que
presenten una propuesta de espectáculo con el compromiso de estrenarlo
en el término de un (1) año, a contar desde la fecha en que se notifique
la aprobación del proyecto.
SALAS Y ESPACIOS ESCÉNICOS
ARTÍCULO 5°. La concertación con titulares de de salas teatrales
independientes, espacios teatrales no convencionales o espacios
teatrales de experimentación, se podrá establecer de acuerdo con los
siguientes requisitos:
a) Presentación de propuesta de programación anual que prevea la
realización de por lo menos veinticuatro (24) funciones anuales.
b) Compromiso respecto a que las compañías o grupos que se contraten
en dichas salas y espacios, participarán como mínimo de un setenta por
ciento
(70%) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el
resultado de deducir de los ingresos brutos, los derechos autorales y
los impuestos que pudieren gravar directamente a las localidades.
c) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos que sé contraten
para actuar, sumas de dinero por ningún concepto, limitándose a
percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la recaudación
neta de la boletería, en los términos del inciso anterior.
d) Declaración jurada en relación a que se cuenta con una
infraestructura
básica suficiente, en cuanto a equipamiento técnico y de personal, que
respete las
disposiciones normativas vigentes aplicables en ¡a materia.
e) Presentación, en el caso de espacios teatrales de experimentación, de
certificación que acredite la calificación de "espacio teatral de
experimentación"
otorgada por El CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE, quien
mentará a esos fines la continuidad, estabilidad y permanencia de una
programación integrada por obras de experimentación y de investigación
teatral
que supongan una renovación de la escena y que privilegie las creaciones
de
nuevos autores.
Sin perjuicio de ello, es facultad de EL CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO
INDEPENDIENTE concertar, previa solicitud fundada del representante
regional respectivo, con salas o espacios teatrales que no cumplan con
las exigencias del inciso a) del presente artículo, en la medida que se
considere oportuno y conveniente tal proceder.
CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 6°. En el Régimen de Concertación, las contribuciones
destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán tanto el montaje
como su mantenimiento en escena y su otorgamiento procederá si se
cumplen los requisitos exigidos por los artículos 3 ó 4, según el caso,
y en la medida que así lo apruebe, en atención a su oportunidad y
conveniencia, el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE, dando
preferencia a aquellos proyectos o propuestas que comprendan obras
teatrales de autores de la provincia y nacionales, que tengan además, un
(1) autor dramático de la provincia incorporado al grupo.
La cuantía de la contribución se estimará y graduará en función de los
costos de producción y el interés cultural de las obras.
ARTÍCULO 7°. La contribución asignada por el CONSEJO PROVINCIAL DE
TEATRO INDEPENDIENTE a la producción se regirá de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) de la contribución, como mínimo, será
destinado a la retribución del director y los actores.
b) El sesenta y seis por ciento (66%) del monto de la contribución se
entregará una vez que el grupo concertado presente la documentación por
la que acredite disponer del lugar para la pública representación de la
obra. El porcentaje restante para completar el monto total de la
contribución se entregará dentro de los treinta (30) días subsiguientes
a la fecha del estreno.
c) Los espectáculos de autores de la provincia, serán bonificados con el
diez por ciento (10%) del importe que hubieren recibido como
consecuencia del régimen de concertación. La bonificación se entregará
al grupo o compañía al concluir las representaciones. Para acceder a
este beneficio deberá acreditarse
d) Que la obra ha sido representada, por lo menos, durante tres (3)
meses en el término de un (1) año y con no menos de ocho (8) funciones
por mes, los días viernes, sábado, domingo o feriados en horarios
centrales.
Es facultad del CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE revisar,
previa solicitud fundada del representante regional respectivo, las
condiciones de otorgamiento de esta bonificación.
CONTRIBUCIONES A LAS SALAS
ARTÍCULO 8°. Cumplidos los requisitos del artículo 5 y en la medida que
el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE lo considere oportuno y
conveniente, se celebrará el compromiso de concertación por el que las
salas de teatro independiente, espacios teatrales no convencionales o
espacios teatrales de experimentación recibirán una contribución anual
de acuerdo con las características de la propuesta.
Se dará preferencia, a los efectos del otorgamiento de este beneficio a
las propuestas que en la programación anual prevean ¡a presentación de
otras cíe autores de la provincia y nacionales.
En el Régimen de Concertación, las contribuciones a las salas de teatro
independiente, espacios teatrales no convencionales o espacios teatrales
de experimentación destinadas específicamente al mejoramiento,
desarrollo y crecimiento de su infraestructura arquitectónica y técnica,
tendrán un carácter complementario y el CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO
INDEPENDIENTE las evaluará en cada caso particular.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 9°. EL CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE dictará la
normativa necesaria para la aplicación del Régimen de Concertación que
se reglamenta por la presente.
ARTICULO 10°. A los efectos de la concertación, también serán
considerados
como grupos o espectáculos de teatro independiente ¡os grupos o
espectáculos de teatro comunitario, mimo, teatro-danza, clown, títeres,
marionetas, teatro callejero, circo, entre otros, así como las
programaciones específicamente infantiles, en la medida que cumplan con
los requerimientos exigidos por los artículos 3 ó 4, según el caso.
ARTICULO 11°. Con el objeto de proteger, apoyar, conservar o enriquecer
el valor patrimonial de las salas de teatro independiente El CONSEJO
PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE podrá facilitar el acceso a créditos
COR tasas preferenciales de interés. Asimismo, podrá otorgar subsidios a
esos efectos
ARTÍCULO 12°. El CONSEJO PROVINCIAL DE TEATRO INDEPENDIENTE establecerá
el monto de los aportes económicos que, a través de créditos y
subsidios, otorgará a las salas teatrales consideradas de interés
cultural por el mismo organismo
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